Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente asume al considerar que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta no ha quedado suficientemente probada. Por ello, estima el recurso y anula la sanción impuesta.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado en materia de expulsión de extranjero en situación de irregularidad. Sobre la compatibilidad del régimen sancionador español con el del derecho comunitario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado muchas sentencias, pero no ha mantenido una línea absolutamente uniforme, sino que ha optado por la vía de la matización. La Sala recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado las variaciones sucesivas distinguiendo entre la decisión de retorno, expulsión y salida voluntaria. La sanción ha imponer es la de multa siempre que no concurran circunstancias agravantes. Siendo difícil establecer prima facie un catálogo cerrado de esas circunstancias agravantes, por la casuística existente, por lo que hemos señalado que será la motivación y el examen concreto de las circunstancias que concurren en cada caso cuando podrá justificarse, conforme al indicado principio de proporcionalidad, dicha decisión de imponer preferentemente la sanción de expulsión y no la de multa.
Resumen: La Sala parte de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de Pleno de la Sala Tercera de 25/11/2021 (RC 8156/2020 y RC 8158/2020) y de 20/12/2021 (RC 8159/2020) sobre la idoneidad del recurso de casación para garantizar el derecho al reexamen de las sanciones de naturaleza penal, reproduciendo seguidamente la sentencia de 20/11/2023 (RCA 4203/2022) recaída en supuesto análogo. Se pone de manifiesto que la doctrina Saquetti se mueve en el proceloso intento de discriminar entre infracciones administrativas y penales al margen de su mera regulación legal, lo que conlleva la dificultad de establecer reglas objetivas y taxativas, de tal forma que solo es posible su aplicación en un examen a posteriori de la sanción, es decir, valorando todas las circunstancias del caso. Ahora bien, lo relevante es poder determinar la naturaleza penal de la sanción administrativa, para lo cual se ha de acoger el criterio de la subjetividad de la infracción pecuniaria, es decir, considerar el concreto importe de la sanción pecuniaria impuesta atendiendo a las condiciones económicas del sancionado, pero sin añadir a dicho importe el correspondiente a la eventual indemnización por daños causados al dominio público hidráulico, por cuanto este concepto no tiene finalidad punitiva, sino meramente resarcitoria de una primaria obligación de carácter patrimonial. Se concluye así que en este caso la multa impuesta no reviste naturaleza penal.
Resumen: En el caso enjuiciado la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias no deviene por si misma en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en este caso.
Resumen: Sociedad de la información. Sanción por imposibilidad de rechazar cookies. Página web de Iberia que en octubre de 2019 no permite el rechazo de cookies. La aerolínea responde que a partir de enero de 2020 ya tenía una configuración que permitía cumplir el artículo 22.2 LSSI. Es necesario, en relación con las cookies, que se facilite información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos. La AEPD comprueba que en febrero de 2020 siguen sin poder rechazarse las cookies. Examen de los criterios de graduación de la sanción del artículo 40 LSSI, en especial proporcionalidad de la sanción en relación con la importancia de la empresa y el número potenciales de usuarios.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución autonómica que impuso una sanción pecuniaria al recurrente por responsabilidad administrativa como promotor de la parcelación de terrenos que tienen el régimen de suelo no urbanizable. Entiende el Tribunal que fue la falta de actividad de la Administración municipal lo que justificó la actuación de la Administración autonómica a través del art. 60 de la Ley 7/1985,de ahí, que en la instrucción del procedimiento sancionador no se causara indefensión por la inadmisión de pruebas que en relación a lo indicado, no se consideraban necesarias ante la demostración de la falta de actividad municipal.No es estimable que la responsabilidad deba ser asumida por los compradores, pues con independencia de la responsabilidad que se les exija a los mismos, no sólo por razones de protección y rehabilitación de la legalidad urbanística, sino también en su caso sancionadora, lo cierto es que el hoy actor ideó y procedió a la venta de participaciones indivisas en la parcela de litis. No concurren en el presente supuesto los requisitos del art. 31 de la Ley 40/2015, pues la finalidad última de la sanción de parcelación ilegal es eliminar el beneficio ilícito del infractor, en tanto, que el art. 319 del Código Penal protege el suelo en cuanto a actos de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable y castiga a promotores y constructores de la edificación.
Resumen: El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía ["IDECA"] no resulta contrario al principio de capacidad económica pues la manifestación de riqueza gravable es el conjunto de depósitos como elemento del pasivo de la entidad, susceptible de generar riqueza porque se destina a la realización de la actividad esencial de las entidades de crédito. Se grava, pues, la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de reiteración del trámite de audiencia o información pública, a fin de determinar si, a la vista de las modificaciones introducidas en los artículos 8 y 10 del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, debía haberse procedido a la realización de un nuevo trámite de información pública/audiencia. La Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de 29 de septiembre de 2022 (RC 4145/2021), considera que procede la revocación de la sentencia impugnada, ya que, como manifestaba en dicha sentencia, frente a la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, mantiene que las modificaciones efectuadas en el texto aprobado respecto del que fue sometido a información pública no suponen una modificación esencial de la norma ni en su concepción o estructura, ni en su finalidad ni en cuestiones tan esenciales que requieran un nuevo período de información pública, por lo que estima que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de enero de 2019 (RC 639/2017), 28 de mayo de 2020 (RC 47/2018) y de 22 de octubre de 2020 (RC 358/2019).
Resumen: La Sala concluye que, en caso de de incumplimiento en una ayuda consistente en un préstamo reembolsable, el cálculo de los intereses de demora que debe aplicarse será el determinado por el régimen jurídico de la concreta ayuda de que se trate, en este caso, de la Orden IET/611/2013, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial como régimen jurídico aplicable.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello, la sanción de expulsión impuesta al recurrente con prohibición de entrada por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000. Se sustenta la resolución de expulsión en que el recurrente,nacional de Nicaragua, se hallaba en España de forma irregular, no habiendo realizado ningún trámite para regularizar su situación, y además: se ignoraba cuándo y por dónde había entrado en España; careciendo de vinculos relevantes para residir en España. La sentencia apelada confirma la sanción impugnada al considerar que concurrían circunstancias negativas a añadir a la estancia irregular. Se confirma la sentencia apelada no siendo objeto de controversia que el recurrente se encontraba al tiempo de la incoación del expediente sancionador en la situación irregular contemplada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 .Se valoran,por otro lado, las circunstancias concurrentes que permiten introducir un plus de gravedad a la citada situación de irregularidad,en concreto,el desconocer cuándo y por dónde entró en España; y el tener de una orden previa de salida obligatoria incumplida.Que dichos datos negativos,no desvirtuados por el recurrente permiten tener por justificada,y proporcionada, la imposición de la sanción a la administración, sin que concurra ningún supuesto de excepción a la ejecutividad de la medida.